La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación presentado por Mario Ramón Lugo Ruiz, en su calidad de Secretario General de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno del Estado Carabobo. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de la Sala para conocer sobre la interpretación de la normativa de la Convención Colectiva y el Decreto Presidencial mencionado, ya que estos no tienen rango de ley y su interpretación no corresponde a este Tribunal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, establecer su competencia para conocer del caso de autos, en los siguientes términos: Dispone el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (...) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala). En efecto, el Constituyente del año 1999, consagró de manera expresa, la competencia de este Supremo Tribunal para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de textos legales en los términos establecidos en la ley, ello, a diferencia de la derogada Constitución de 1961, viene a otorgar un conocimiento investido de rango constitucional, que antes no existía. En ese sentido, siendo que el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Asamblea Nacional deberá dictar, en el término de un año a partir del momento de su instalación, la legislación referida al Sistema Judicial dentro del cual se encuentra incluido, el Tribunal Supremo de Justicia, por disposición del artículo 253 de la vigente Carta Magna, resulta incuestionable, que hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regirá a este Supremo Tribunal, continúan vigentes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de Interpretación presentado por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO RUIZ, actuando en su condición de Secretario General de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Gobierno del Estado Carabobo, de la normativa prevista en “la Cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva vigente entre el Gobierno de Carabobo y los trabajadores de la Enseñanza activos, jubilados y pensionados” y en el “Decreto Presidencial Nº 876 del Pago del Fideicomiso, de fecha 22 de Abril de 1976”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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