La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandado, confirmando que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del caso de divorcio entre IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO y ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN. Se argumentó que el interés superior del niño involucrado en el proceso es fundamental y que la jurisdicción debe ser ejercida por los tribunales venezolanos, dado que el menor reside en el país. La decisión del juzgado de instancia fue confirmada y se condenó en costas al demandado por haber resultado vencido en la incidencia.
Extracto de la motiva
En el caso bajo estudio, quedo demostrado que todos los integrantes que conforman la familia Civitico-Acosta nacieron en Venezuela y por lo tanto conforme al ius-soli cuentan con nacionalidad venezolana y que tanto el solicitado como el niño de autos adicionalmente cuentan con la nacionalidad uruguaya, hecho este que no demuestra in prima facie que estén o hayan estado domiciliados en la República Oriental del Uruguay, pues es un hecho notorio que muchos de los ascendientes de los ciudadanos que habitan el territorio venezolano vinieron de tierras extranjeras, por lo tanto conforme a nuestro orden Constitucional cuentan con el ius sanguinis. Asimismo, observa esta jurisdicente que los abogados de la parte solicitada peticiona se oficie al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitan los movimientos migratorios de la ciudadana IRENE ACOSTA, plenamente identificada en autos, para demostrar el domicilio de la misma, sin embargo considera quien aquí suscribe que dicha prueba no resulta idónea para demostrar el domicilio, por cuanto los ciudadanos pueden trasladarse a diferentes territorios por vía aérea, terrestre o fluvial y el SAIME solo registra en su sistema aquellos movimientos migratorios vía aérea, por lo que se niega tal petitorio. Es fundamental resalta, que en la presente causa la parte solicitante debió concurrir de manera personal ante la sede de este Circuito Judicial a fin de presentar la solicitud de divorcio, toda vez que la misma fue asistida de abogado lo cual en aplicación a la práctica forense obliga tanto al solicitante como a su representante a comparecer de manera personal ante este Circuito Judicial, por lo que no ha podido considerar este despacho que la parte no se encontrare en el país al momento de ejercer la presente acción; ahora bien conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en atención a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es fundamental destacar que siendo el niño, niña y adolescente sujeto pleno de derecho criterio este que cuenta con rango constitucional y que además obliga por Ley al Juez venezolano a proteger su interés superior y su prioridad absoluta, adicional a ello el artículo 1 ejusdem indica que el objeto de la Ley Especial es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Ahora bien señala la parte solicitada que los Tribunales venezolanos no tienen Jurisdicción para conocer de la presente solicitud invocando la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de octubre de 2020, en el expediente N° 2019 - 0181, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Eulalia Guerrero. Sin embargo los hechos que generaron tal decisión distan grandemente del caso bajo estudio, pues en el presente caso se encuentran involucrados de manera directa los derechos y garantías de un niño de nacionalidad venezolana que actualmente se encuentra en el territorio nacional, por lo que en atención al artículo 1 antes citado corresponde garantizar todos los derechos, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los mismos, así como sus garantías. Es obligante para esta Juzgadora entrar en aplicación del interés superior de niño de marras no solo como un mecanismo legal si no como un precepto de obligatorio cumplimiento por constituir este un sujeto pasivo pleno de derecho en la presente causa, así mismo este Tribunal acoge y aplica los diferentes criterios emitidos por nuestro máximo Tribunal al afirmar que cuando existen incidencias sobre niños, niñas y adolescentes tendrá Jurisdicción el Poder Judicial Venezolano, además de ellos han considerado que aun y cuando los niños vivan en el extranjero y sean venezolanos nuestro derecho patrio tendrá interés directo en el asunto.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano ALFREDO EDUARDO CIVITICO BIRABEN, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2021. 2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio por desafecto ejercida por la ciudadana IRENE CAROLINA ACOSTA NARCISO. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de julio de 2021. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. 5.- Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales.
Palabras clave
divorciojurisdiccióninterés superior del niñofamilia