La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio Maracaibo en un juicio de expropiación. Se determinó que no había materia sobre la cual decidir respecto a la ratificación de la apelación ejercida contra una sentencia anterior que negaba la homologación de una transacción entre las partes. La Sala requirió al juzgado de origen la remisión de las actuaciones relacionadas con la transacción solicitada.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: 1.- Por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado de los peticionarios “ratificó la apelación ejercida” contra la negativa del juez al que correspondió conocer de la expropiación, de homologar la transacción celebrada por sus representados, antes identificados, con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado profesional del derecho expuso: “(omissis) ...Ratifico [en] todas y cada unas de sus partes el escrito donde se anunció el recurso de apelación incoado en contra de la negativa del Juzgado de la causa de homologar la transacción celebrada entre las partes que le pone fin a este juicio de expropiación. (...) La Juez Aquo, al dictar su fallo negando la homologación, establece que en las actas no consta el mencionado decreto de declaratoria de utilidad pública o social, como si se tratara de una acción que se está incoando nuevamente, cuando en este caso, hay sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación, y que sólo está pendiente un recurso de apelación incoado en el año 1995, hecha [por] mis representados, y ese recurso es desistido por mis mandantes al haberse llegado a un acuerdo con el ente expropiante (...). Así mismo, debo decir que la juez Aquo, en su fallo aplica como causa para excepcionarse a no homologar la transacción, lo establecido en el artículo 95, numeral 17 de la Ley Orgánica del Poder [Público] Municipal, al exigir autorización del Concejo Municipal hacia el Alcalde para poder celebrar convenimientos o transacciones, sin tomar en cuenta lo que tiene establecido el Legislador en la misma Ley Orgánica del Poder [Público] Municipal en su artículo 154 (...). Como pueden ver y comprobar Honorables magistrados, en el momento de presentarse y celebrarse la transacción acordada con el ente expropiante ante el Tribunal de la causa, el apoderado designado por el Síndico y el Alcalde del Municipio Maracaibo, consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la transacción la autorización por escrito dada por el Alcalde para que se efectuara dicha transacción, dándole así cumplimiento a lo establecido en la ley en su artículo 154, ejusdem. La norma que aplicó la juez aquo referida al artículo 95 numeral 14 de la ley orgánica del poder [Público] municipal, se aplica solamente, cuando el Alcalde decida celebrar una transacción amigable, no contenciosa, o sea que no exista un juicio previo, entonces en estos casos el Alcalde necesita la autorización del Concejo Municipal, pues en el caso bajo análisis, no es necesario la autorización del Concejo Municipal (...) Por ello por lo expuesto, pido a esta honorable sala, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto las partes han celebrado un acto que le pone fin a este proceso como es el acto de auto composición procesal con la transacción celebrada entre las partes, solicito se proceda a su homologación y se ordene remitir todo el expediente que cursa ante esa Sala al Tribunal de la causa, debido a que también las partes apelantes desistieran de dicho recurso y para que se proceda al pago de las cantidades acordadas entre las partes.” (sic). (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR sobre la ratificación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que formuló el abogado Jean Carlos Meléndez Méndez, actuando en nombre de los ciudadanos mencionados al comienzo de esta decisión. Asimismo, la Sala acuerda requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inmediata remisión de las actuaciones que cursan por ante el mismo, relacionadas con la transacción de fecha 12 de febrero de 2007 y sus subsecuentes actuaciones, presentadas en el juicio de expropiación de los terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto No. 16 del 08 de abril de 1991, que emanó de su Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal No. 1.134 de fecha 07 de junio de 1991. Ello sin perjuicio de que el referido tribunal dé continuación a la comisión que le encomendara esta Sala mediante providencia del 01 de agosto de 2002.