La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00224 el 14 de mayo de 2019, donde se ordenó la acumulación de apelaciones del FONACIT contra decisiones del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Posteriormente, la abogada Erika Cornilliac Malaret solicitó una aclaratoria sobre un supuesto error material en la parte dispositiva de la sentencia. La Sala decidió que la solicitud de aclaratoria era improcedente, pero procedió a rectificar un error material en la decisión.
Extracto de la motiva
En este sentido, la Sala ha señalado que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma (…)”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Ver fallos antes citados). Aplicado el mencionado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue dictada el 14 de mayo de 2019 y publicada el 15 del mismo mes y año. Asimismo, constata esta Alzada que la solicitud de aclaratoria fue presentada por la apoderada judicial de la empresa recurrente a través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho; siendo ello así, concluye la Sala que dicha solicitud fue planteada oportunamente. Así se decide. Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que la posibilidad jurídica de efectuar correcciones en las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales mecanismos de corrección las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; no obstante, cada uno de ellos con finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia que se impute al fallo de que se trate. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la figura de la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya incluido en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos. (Vid., sentencia número 00186 de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2015, caso: Fundación Pro-Patria 2000). Finalmente, debe destacarse que la solicitud de aclaratoria en ningún caso está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en la sentencia. (Vid., sentencia número 00635 del 5 de junio de 2013, caso: Inversiones Triantafilia, C.A.). Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia. (Vid., sentencia número 00882 del 6 de junio de 207, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión)).
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” del fallo número 00224 dictado por esta Sala en fecha 14 de mayo de 2019 y publicado el 15 del mismo mes y año, planteada por la abogada Erika Cornilliac Malaret, en su condición de representante en juicio de la contribuyente Alimentos Polar Comercial, C.A. 2.- Que PROCEDE la rectificación del error material, razón por la cual, donde dice: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado”, en la página 32 del fallo de esta Máxima Instancia, debe leerse: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión en el expediente número 2013-1271. Cúmplase lo ordenado”.
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