La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Eric David Valero Ramírez y Roscio Yolimar Arellano Molero. La decisión se basa en que la adolescente involucrada reside en Perú, lo que implica que la jurisdicción competente es la de ese país, de acuerdo con el principio del interés superior del niño y la normativa aplicable en materia de derecho internacional privado.
La sentencia confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que había declarado la falta de jurisdicción en una sentencia anterior. Se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se destaca la importancia de considerar el interés superior del niño en cualquier decisión judicial que involucre derechos de menores, asegurando así su protección integral.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros (entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado), el factor de conexión (entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable) es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00189 del 12 de marzo de 2026). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente a la adolescente debe fundamentalmente considerar los derechos de esta, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por los ciudadanos ERIC DAVID VALERO RAMIREZ y ROSCIO YOLIMAR ARELLANO MOLERO. SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Palabras clave
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