Sentencia N° 321 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de marzo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00321, Exp. 2015-0374, 16/03/2016
Expediente2015-0374
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-03-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ revisó la consulta sobre la sentencia N° 014/2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Azucarera Guanare, C.A. La Sala confirmó la prescripción de las sanciones impuestas por el INCES, pero revocó la declaración de prescripción de los intereses moratorios, considerándolos improcedentes. Se determinó que el acto administrativo que exigía los intereses no estaba firme, lo que llevó a la nulidad de dicho acto. La decisión se fundamentó en la falta de acuerdo entre las partes y el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

Previamente debe indicarse que se está impugnando parcialmente el acto emitido, tal como expresamente se señala en el escrito recursivo por cuanto sólo se pide que se declaren improcedentes los cobros de intereses moratorios y multas liquidadas, por cuanto se declaró procedente el alegato efectuado por la recurrente en sede administrativa referente a la no inclusión de las utilidades en la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (…). La recurrente pide al tribunal que se declare la prescripción de la acción señalando que transcurrió más de 4 años desde la oportunidad en que se ha debido decidir el recurso jerárquico interpuesto hasta la fecha de notificación del acto impugnado. Prescripción que alega con base en el numeral 2 del artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 4, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 constitucional, porque a su criterio, transcurrió más del lapso legalmente previsto para que la Administración Tributaria recurrida dictara el acto impugnado luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, expresando que ese lapso transcurrido es de 7 años, 8 meses y 27 días y que desde la fecha cuando se le notificó a su representada de la admisión de las pruebas promovidas en sede administrativa hasta la fecha de notificación del acto recurrido, transcurrieron 6 años, 10 meses y 24 días ‘…tiempo suficiente para que ocurriese la prescripción …alegada…; aún en el supuesto de aplicación de lo establecido en el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente’. Prescripción a la cual se opone la parte recurrida expresando que el artículo 56 eiusdem en sus numerales 1 y 2, establece que la misma se extenderá a 6 años cuando ocurran las circunstancias en ellos previstas, cuya prescripción se interrumpe por lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo y que asimismo debe considerarse el artículo 254 eiusdem. A tal efecto señala que el lapso para que la recurrida dictara el acto impugnado era de 60 días contados a partir de la culminación del lapso probatorio, el cual ‘…culminó el 18 de marzo de 2004’ (folio 400) y los 60 días para que se emitiera la decisión del recurso jerárquico ‘…venció el día 18 de mayo del año 2004, por lo que OPERO (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y comenzó a correr el lapso de 25 días hábiles para que la …recurrente accionara en sede judicial, lapso éste que venció el …22 de junio del año 2004. Por ello mal puede pretender… alegar la prescripción de la acción, cuando…decidió esperar la decisión administrativa… que se materializó el …11 de febrero de 2011…’. (folio 401). Además, expresa que no sólo hubo inactividad de la recurrente, sino que además, se interrumpió la misma conforme al numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario que establece: (…) y que esa actividad interruptiva consta en el expediente administrativo ‘…específicamente en el memorando nº 281.000/1.104…’ de fecha 07/12/2006 emitido ‘… por la Consultoría Jurídica del INCES para la gerencia de tributos’, en el cual hay un ajuste en el reparo por exclusión de partidas y ‘… así mismo se evidencia que…’ en el 06/12/2006 ‘… mi representada consigna en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses por pagos extemporáneos… igualmente consta en el expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 0123-10-32…’ del 15/12/2010 ‘…debidamente notificada …’ el 11/02/2011, y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo, señalando asimismo que de esas actuaciones interruptivas tuvo conocimiento la recurrente ‘… como se desprende de los autos’. Agrega que conforme al numeral 2 del artículo 61 eiusdem, (…) interrumpe la prescripción y que en tal sentido, la recurrente efectuó pagos ‘… en forma periódica desde…’ el 28/12/2001. Por último, alega lo establecido en el numeral 1º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario y que el lapso prescriptivo es de 6 años y no de 4, y que habiéndose interrumpido, la prescripción ‘…comenzó a partir del 1º de enero del año 2007…’ y que para la fecha de notificación del acto impugnado, sólo ‘… han transcurrido tres años, once meses y catorce días…’ por lo que ‘…no ha operado la prescripción’. En tal sentido para pronunciarse sobre este alegato, considera este tribunal pertinente aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia 00561 publicada el 28/04/2011, en la que indicó lo siguiente: (…). (…). Expuesto los anteriores alegatos y con base en el criterio de la Sala Político Administrativa antes expuesto, este tribunal constata que la representación fiscal alega que no existe prescripción, sin embargo expresa que de conformidad con el artículo 56 eiusdem en sus numerales 1 y 2, se establece que la misma se extenderá a 6 años cuando ocurran las circunstancias en ellos previstas y con relación al señalado numeral 2, no indicó expresamente a qué registro se refería y con respecto al numeral primero indico que debía considerarse que la prescripción era de 6 años ‘…en virtud del incumplimiento de la recurrente con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias’...

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario parcialmente interpuesto por (…) la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., (…) contra del acto administrativo identificado como Orden No. 0123-10-32, emitido por el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 15/12/2010, notificado en fecha 11/02/2011 mediante oficio No. 210.100-018-042 de fecha 27/01/2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario No.1313 de fecha 28 de noviembre de 2002, notificada el 10 de diciembre de 2002 y en consecuencia PRESCRITA la obligación tributaria así como las multas e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria recurrida a la recurrente.

Palabras clave

prescripcióninteresescobrosrecursoadministrativotributarioINCESsilencio administrativo

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