TSJ/SPA, Sent. N° 00320, Exp. 2015-0325, 16/03/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa de las actuaciones que constan en autos, que la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), interpuso demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. Sin embargo, es importante destacar que mediante Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.998 del 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió intervenir “con cese de operaciones” a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros y ordenó sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida compañía de seguros, por una Junta Interventora. En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone: “Suspensión de acciones y medidas judiciales. Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. De la norma antes transcrita, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine (tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero), contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate. Igualmente, dicha norma contempla solo una excepción para continuar con la acción de cobro, y es que esta “provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las sociedades sometidas a régimen de intervención sea consecuencia de dicha medida administrativa. De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra aquellas empresas aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la sociedad intervenida, por lo que, en caso de que proceda la misma, debe continuar el proceso judicial. (Vid. Sentencia Nro. 167 del 20 de febrero de 2013). Al respecto, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de febrero de 2013, con ocasión a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo suscritas en el Contrato Nro. 06-GIO-GM-019 de fecha 30 de marzo de 2006, lo cual significa que dicha acción se deriva de hechos anteriores a que se decidiera la intervención “con cese de operaciones” de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros (24 de agosto de 2012). De igual manera debe señalarse, que a través de Providencia Administrativa Nro. SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.119 del día 27 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente: “PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según Providencia Nº 32 de fecha 6 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453, de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, inscrita en el Registro de empresas de Seguros llevado por esta Superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el N° 97, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo. TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la actividad aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’. CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos Nelly Jurblanyer Fernández Useche y Henry José Hernández Ávila, titulares de las cédulas de identidad números V-16.472.477 y V-5.615.284 respectivamente, para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros”. (Resaltado del original). Al respecto, importa señalar que una vez ordenada la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, y designados sus Liquidadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, serán estos los que tendrán las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la situación de la prenombrada empresa de seguros la cual se encuentra sometida al mencionado régimen especial (liquidación), por lo que las pretensiones de cobro en contra de la mencionada compañía de seguros deberán tramitarse ante la Administración Pública (Liquidadores), a fin de que las mismas sean acumuladas en un mismo procedimiento, motivo por el cual, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social de la empresa aseguradora en liquidación (Vid. Sentencia Nro. 00362 del 24 de abril de 2012). Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad de comercio Transeguro, C.A. de Seguros, por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora de ésta última, repartir el patrimonio social del ente en liquidación y, en consecuencia, confirma la decisión sometida a consulta (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00981, 01493, 000387 y 01225 de fechas 14 de agosto, 18 de diciembre de 2013, 20 de marzo de 2014 y 27 de octubre de 2015, respectivamente). Así se determina. Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.