Sentencia N° 320 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00320, Exp. 2010-0496, 10/03/2011
Expediente2010-0496
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, declaró con lugar la apelación contra la sentencia N° 1.434 del 28 de septiembre de 2009, que había declarado la prescripción de la obligación tributaria. La Sala argumentó que el juez de instancia no podía declarar de oficio la prescripción, ya que no fue solicitada por la contribuyente durante el proceso. Se anula la decisión apelada y se mantienen firmes las resoluciones administrativas que determinaron objeciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales correspondientes.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a evaluar si se ajusta o no a derecho la declaratoria de oficio efectuada por el a quo, en cuanto a que prescribió la obligación tributaria discutida en el caso de autos. Al respecto, esta Sala observa que sobre esa temática en la presente causa resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1993, toda vez que en el Tribunal a quo se inició el lapso para sentenciar el 8 de junio de 1993. Siguiendo el prefijado orden de ideas, se desprende del citado Código, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, que sus artículos 52, 54 y 56, regulaban lo concerniente a la prescripción de la obligación tributaria, estableciendo lo que a continuación se transcribe: “Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”. Como se desprende de la normativa supra transcrita, en materia de prescripción de las obligaciones tributarias, el ordenamiento no hacía distinción en cuanto a si su declaratoria podía efectuarla el juez sólo a instancia de parte, o de oficio. Ante tal situación, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un juicio en el que era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía en idénticos términos el mencionado medio de extinción de la obligación tributaria. En dicho fallo, reiterado en múltiples oportunidades, se estableció respecto a la posibilidad de declarar la prescripción, lo siguiente: “La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un análisis equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las establecidas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a este Máximo Tribunal a efectuar el análisis siguiente: El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece: ‘En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la Prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, establece en el artículo 1.956, lo siguiente. ‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’. De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara.

Dispositiva

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.434 dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MI MESA, C.A. En consecuencia, quedan FIRMES las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con las letras y números HCF-SA-533 y 532, ambas de fecha 26 de octubre de 1992, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante las cuales se determinaron objeciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-02-84 y el 31-01-85 y entre el 01-02-85 y el 31-01-86, respectivamente, por la suma total de cincuenta y seis millones ciento sesenta y ocho mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.168.913,20), reexpresada en cincuenta y seis mil ciento sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 56.168,91).

Palabras clave

prescripciónobligación tributariaFisco NacionalMi Mesa, C.A.sentencia administrativa

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