La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Actividades Petroleras, S.A. contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisible la demanda de contenido patrimonial. La inadmisibilidad se fundamentó en el incumplimiento del procedimiento administrativo previo requerido para demandas contra entes del Estado, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala confirmó que no se acreditó el cumplimiento de dicho procedimiento, lo que llevó a la confirmación de la decisión apelada.
Extracto de la motiva
En consecuencia, en estricto cumplimiento del criterio supra mencionado y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo. (Mayúsculas y negrillas del original). Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES”, la parte accionante agotó el procedimiento administrativo a las demandas contra la República, para lo cual se estima necesario señalar lo siguiente: En este contexto, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la sociedad anónima Corporación de Actividades Petroleras, S.A., “(…) cumplió con la oportuna y eficaz remisión de ambos Antejuicios Administrativos a las Demandas, tal y como consta de los comprobantes de envío de fecha 14 de marzo de 2024 emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (‘IPOSTEL’) [el cual afirmó] tiene los mismos efectos que el registro de la demanda, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Reglamentaria sobre la Recepción y Remisión de Documentos por Correo (…)” y acorde a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadido de la Sala). Explicó, que “(…) tomando en consideración que las oficinas principales de las Demandadas están en el interior del país, los Antejuicios Administrativos fueron enviados mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (‘IPOSTEL’), a través de su presentación ante la taquilla Los Ruices (C.P.:1071), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Reglamentaria sobre la Recepción y Remisión de Documentos por Correo”; por lo que una vez transcurridos los lapsos establecidos en la LOPGR, y en vista de que no hubo respuesta de las Demandadas, [su] representada procedió a interponer la demanda de contenido patrimonial ante esta Sala (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic). (Mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala). Arguyó, que “la exigencia del ‘sello húmedo’ planteada por el Juzgado de Sustanciación, no ha sido establecida en el ordenamiento jurídico y constituye una formalidad no esencial que está obstruyendo el derecho de [su] representada a acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos” y en consecuencia; “(…) solicitó a la Sala Político-Administrativa, que ANULE la sentencia número 145 dictada el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, cuyo derecho no puede ser afectado por formalidades como la que señala dicho órgano sustanciador, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala). Ahora bien, visto que lo planteado se refiere a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo y a la necesidad de verificar la configuración del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso aclarar, que las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa, tomando especialmente en cuenta que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00424 del 5 de abril de 2011). Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Po.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2024, por la parte actora, contra la decisión número 145 de fecha 23 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la demanda formulada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A., contra la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y en contra de su filial PDVSA PETROLEO, S.A. 2.- Se CONFIRMA la decisión apelada.