Sentencia N° 32 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de febrero de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00032, Exp. 2022-0381, 09/02/2023
Expediente2022-0381
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-02-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. contra ADMINISTRADORA CFM, C.A. La decisión se basa en la existencia de una cláusula compromisoria que obliga a las partes a resolver sus controversias a través de un proceso arbitral. La sentencia confirma la falta de jurisdicción del Poder Judicial y ordena remitir la decisión a la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cláusula arbitral, y en virtud de haberse verificado la misma, el Juzgado a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. Respecto al arbitraje, se observa que el artículo 41 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente: “Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: j.- El arbitraje privado para resolver conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”. Así las cosas, en sentencia número 702, publicada en fecha 18 de octubre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miriam Josefina Pacheco Cortés contra Carmen Cárdenas de Rodríguez, conociendo de un caso similar al de autos, consideró ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los siguientes términos: “(…) En tal virtud, resulta forzoso traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) en la que se dejó claro que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas ‘sensibles’ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que: ‘Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras- en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva’.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por los abogados Jesús Rauseo, Ismarlin Izaguirre Rebolledo, Iris Acevedo, Pedro Prada y Sorelena Prada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., contra la empresa ADMINISTRADORA CFM, C.A. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

arbitrajearrendamientojurisdiccióncompetenciaderecho civilnormastribunales

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