La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en representación de LUIS IGNACIO PÉREZ, respecto a la sentencia Nº 1900. La solicitud se centró en la falta de pronunciamiento sobre la reincorporación del recurrente tras la declaración parcial de lugar del recurso de nulidad. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que, aunque se había declarado parcialmente con lugar el recurso, no era procedente ordenar la reincorporación, ya que esa decisión corresponde a la Administración tras la resolución de los recursos administrativos pertinentes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el recurrente, y a tal efecto se observa que previamente a pronunciarse sobre lo solicitado, debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” Ahora bien, en el presente caso se observa que publicada la decisión objeto de la presente solicitud fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 2 de diciembre de 2003, posteriormente, el día 9 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación del apoderado judicial del recurrente, y en esa misma fecha, éste solicitó la aclaratoria de la misma, resultando así tempestiva dicha solicitud. En consecuencia, entra esta Sala a conocer de la misma. Así se decide.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1900 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2003, planteada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ. Publíquese, regístrese y comuníquese a la parte solicitante. Archivase el expediente.
Palabras clave
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