La sentencia se pronuncia sobre la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días contra la Resolución Nro. 228 del 30 de junio de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La Sala Político-Administrativa determina que no se siguió el procedimiento de expropiación correspondiente tras la ocupación del inmueble, lo que justifica la nulidad del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
No obstante, de las actas procesales que conforman el expediente judicial no se observa que se haya seguido el procedimiento de expropiación correspondiente, luego de haberse decretado la ocupación del inmueble. En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esta Sala estima necesario, en atención al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual en “(…) cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, en tal sentido, ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que informe a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra. Así se decide. Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
Dispositiva
ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda para que informe a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra.