Sentencia N° 319 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00319, Exp. 2017-0522, 15/03/2018
Expediente2017-0522
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Anzoátegui. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Miguelina del Carmen Manzano Calcurian contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver. La Sala revocó la sentencia consultada dictada el 1° de julio de 2016, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2016 (folios 4 al 6 del expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Miguelina del Carmen Manzano Calcurian, por encontrarse amparada para el momento de su despido, por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.207 Extraordinario, de la misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores privado y público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos ni despedidas, desmejorados ni desmejoradas, ni trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: 1) a los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) a los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Ahora bien, a los fines de examinar la aplicabilidad del aludido Decreto Presidencial de Inamovilidad al caso bajo examen, por auto para mejor proveer AMP-083 de fecha 11 de julio de 2017, la Sala ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara la relación laboral que existió entre la solicitante y la aludida Alcaldía. No obstante lo anterior, constata la Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, que no se ha recibido la información peticionada, lo cual se traduce en una imprecisión respecto a las condiciones de trabajo de la solicitante. En este orden de ideas, resulta oportuno aludir el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente: “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de los entes de la Administración Pública (…)”. “Disposiciones Transitorias Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (subrayado de la Sala). La norma transcrita atribuye competencia en primera instancia, para conocer de las controversias que se originen en aplicación de dicha ley a los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o el ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. De esta manera, siendo que la solicitante prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, se presume la existencia de una relación de empleo público en orden a lo cual corresponderá al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Oriental determinar la naturaleza de dicha relación laboral y de ser el caso conocer y decidir la demanda. Así se establece. Advertido lo anterior se exhorta a la parte actora modifique su solicitud sobre la base de las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Determinado lo anterior, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, revoca el fallo consultado dictado el 1° de julio de 2016. Así se decide.

Dispositiva

Declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MANZANO CALCURIAN contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 1° de julio de 2016.

Palabras clave

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