TSJ/SPA, Sent. N° 00318, Exp. 2007-0820, 11/11/2021
Expediente2007-0820
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-11-10
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Con respecto a la petición enunciada por el apoderado de la parte actora, es menester señalar que la función de los expertos se circunscribe a la cuantificación monetaria de la condena, la cual está enmarcada o limitada en la decisión Núm. 0375 de fecha 20 de marzo de 2014, con el objeto de que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En razón de ello, considera esta Sala que si bien es cierto que los expertos contables imputaron al cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) al 31 de diciembre de 2015, no es menos cierto, que a la fecha, el fenómeno inflacionario se ha mantenido en el tiempo, razón por la que se estima procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. En lo que concierne a las consideraciones efectuadas en fecha 25 de abril de 2018, por el abogado Miguel Ángel Carrasquel, ya identificado, en su condición de representante judicial del demandado, con respecto a las dudas que le genera la aplicación de los factores 35,89 y 13,29 en el Resumen de Montos a Indemnizar hasta abril de 2005, por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y el correspondiente al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), así como el nuevo sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), ambos al 31 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar que el Convenio Cambiario Núm. 35 emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV), contiene normas que regulan las operaciones del régimen administrativo de divisas, en el sentido que ello, a su parecer presenta incongruencia. Al respecto se advierte, que ni en la experticia complementaria del fallo, ni en sus anexos, se observa de qué manera fueron calculados esos factores 35,89 y 13,29 en el Resumen de Montos a Indemnizar hasta abril de 2005, pues no constan los diferentes Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005, en lo que respecta a los sueldos básicos dejados de percibir; a las prestaciones sociales correspondientes; y a la bonificación por años de servicios, prevista en la cláusula 61 de la Convención Colectiva, e igualmente, el bono especial por retiro, previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, para cuyos cálculos fueron exceptuados los siguientes períodos: (i) del 29 de agosto de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, (ii) del 2 de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2003; y, (iii) desde el 7 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, conceptos establecidos en el fallo Núm. 0375 de fecha 20 de marzo de 2014, es por lo que se estima pertinente que los expertos designados actualicen la experticia complementaria del fallo y adicionalmente, expliquen la fórmula de cálculo de los mencionados factores o inclusive de cualesquiera otros que utilicen para ello. En consecuencia, considera la Sala que debe solicitárseles a los ciudadanos Lilian Virgüez de Granados, Juan Bautista Rosales Caro y Eddy J. Lara González, titulares de las cédulas de identidad Núms. 1.258.925; 9.233.863 y 3.640.812, respectivamente, licenciados en administración, contaduría pública y economía, en ese orden, designados como peritos, actualización de la experticia complementaria del fallo, explicar y demostrar cómo fueron determinados los factores 35,89 y 13,29 en el Resumen de Montos a Indemnizar hasta abril de 2005, del dictamen pericial consignado, e inclusive de cualesquiera otros que utilicen. Así se decide.