La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Cervecería Polar, C.A. La controversia se centró en la aplicación de la alícuota impositiva correspondiente a la actividad comercial de la empresa en el Municipio Girardot, donde se argumentó que se le aplicó incorrectamente una alícuota mayor a la que corresponde a su actividad industrial. La Sala determinó que la empresa debía ser gravada con la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) y no con la comercial del diez por mil (10 x 1000). Además, se anuló la sanción impuesta por el municipio y se eximió de costas procesales al Fisco Municipal debido a la dificultad interpretativa del caso.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa está afectada por los vicios de: a) falta de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y b) falso supuesto de hecho al declarar improcedente el error de derecho excusable invocado por la contribuyente como eximente de responsabilidad penal tributaria. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes: Los apoderados judiciales de la contribuyente denuncian que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de mérito confundió el alcance del debate procesal y, en lugar de analizar el tratamiento discriminatorio del cual fue objeto su representada por parte de la Administración Tributaria Municipal -al pretender gravar la comercialización de productos fabricados en otros municipios con una alícuota diferente y más alta del diez por mil (10 x 1000) a la que aplica a los bienes de similar naturaleza que son elaborados por otras empresas en el Municipio Girardot del Estado Aragua del cuatro por mil (4 x 1000)-, procedió a examinar un aspecto distinto relacionado con la aplicabilidad de la regla de armonización tributaria prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006. En tal sentido, argumentan que lo discutido en el caso de autos se concreta a determinar cuál es la alícuota impositiva aplicable a la contribuyente industrial que comercializa sus productos en el Municipio Girardot del Estado Aragua, y no el derecho que tiene de acreditar el impuesto pagado en la jurisdicción donde tiene ubicada la fábrica contra el impuesto que se cause en los municipios donde comercialice sus productos, conforme a las reglas consagradas en el citado artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1047 de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario; la cual se REVOCA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 6259/09 del 15 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Erick Alexander Beni Flores, SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL (SATRIM) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA ratificó el Acta Fiscal signada con el Nro. 078, en la que se formuló reparo a la sociedad de comercio recurrente por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.768.392,09), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado, al constatarse que la sociedad de comercio recurrente -a los efectos de calcular la base imponible- declaró erróneamente ingresos brutos con fundamento en la alícuota impositiva del cuatro por mil (4 x 1000) como si se tratara de una contribuyente industrial no obstante que la actividad económica que efectivamente ejerció en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, durante los períodos fiscales comprendidos entre el mes de octubre de 2003 y el mes de diciembre de 2007, fue la comercialización (distribución) de maltas, cervezas y vinos fabricados en sus instalaciones industriales ubicadas en otras jurisdicciones municipales; supuesto en el cual debió aplicar a la totalidad de ingresos brutos percibidos en el indicado Municipio durante los ejercicios económicos investigados, la alícuota del diez por mil (10 x 1000) prevista para los contribuyentes comerciales e impuso sanción de multa expresada ahora en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Once Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.856.811,07); acto administrativo que se ANULA. Se EXIME de costas procesales al Fisco Municipal, en los términos expuestos en este fallo.