El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio presentada por Brown Enrique Cadenas Pérez, dado que tanto él como su esposa, Francis Mallelin Araque Lobo, tienen su domicilio en Ecuador. La decisión se fundamenta en la sentencia vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional, que establece que la jurisdicción corresponde al lugar de residencia habitual del menor involucrado en el caso.
Extracto de la motiva
Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, tratándose este, de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de DIVORCIO por desafecto y desamor, con fundamento en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente trámite y la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.