La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara la perención de la instancia en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Yamin Calil. La perención se fundamenta en la falta de actividad procesal durante más de un año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. La Sala argumenta que la inactividad de las partes lleva a la extinción de la instancia de pleno derecho.
Extracto de la motiva
Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, esta Sala observa: Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”. El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”. De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado HENRY YAMIN CALIL, contra los artículos primero y segundo de la Resolución N° 006-06 de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el MINISTRO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.385 del 22 de febrero de 2006 y, “el instructivo de las Normas Generales emanado por el BANAVIH (Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat), ente adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, referido al ‘Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados En Moneda Extranjera por Entes No Financieros’, emanado en el mes de abril de 2006, en los Artículos cuarto y quinto” (sic). Publíquese, Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.