La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 06611, dictada el 21 de diciembre de 2005. La solicitud fue presentada por el abogado Gutberto Torres Beltrán en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVÉ, quienes buscaban aclarar la competencia del tribunal para conocer de la demanda de indemnización por privación ilegítima de libertad. La Sala determinó que la solicitud fue presentada de manera tempestiva, pero concluyó que la aclaratoria no podía modificar el dispositivo del fallo original, ya que contravendría el principio de cosa juzgada.
Extracto de la motiva
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la presente aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Subrayado de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Máxima Instancia se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, (Caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.), se estableció: “(omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Resaltado de la Sentencia). Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada ante la Secretaría de esta Sala el día 17 de enero de 2006, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 21 de diciembre de 2005. No obstante, dado que en el expediente no se aprecia que se haya notificado a las partes de la referida sentencia, de autos sí se observa que en la primera oportunidad en que se presentó al proceso la parte actora solicitó la aludida aclaratoria, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 06611, dictada el 21 de diciembre de 2005, presentada por el abogado Gutberto Torres Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVÉ. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Palabras clave
aclaratoriacompetenciaindemnizaciónprivación ilegítima de libertadCódigo Orgánico Procesal Penaldebido procesojusticia transparente