La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. La Sala consideró que la oposición no cumplía con los requisitos establecidos y que la admisión de pruebas no depende de la mención expresa de su objeto. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el auto del Juzgado en todas sus partes.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de junio de 2002, por el cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra las pruebas promovidas por la parte actora, quebranta las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan los medios de pruebas en el juicio ordinario. En tal sentido, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales, documentales, informes, instrumentales y videos, promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por considerar que en el referido escrito no se indicaron los hechos que se pretenden demostrar con tales medios probatorios; ello con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2002, compareció nuevamente la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y mediante escrito solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, por cuanto las pruebas objeto de este recurso ya fueron evacuadas, se ordene al juzgador no apreciar las mismas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo del presente juicio, pudo constatar la Sala que efectivamente fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son objeto de la oposición que dio lugar al presente recurso, lo cual haría carecer de objeto la presente decisión, sin embargo, vista la solicitud formulada en fecha 14 de noviembre de 2002 por los apoderados judiciales de la parte demandada, considera la Sala necesario, en el presente caso, revisar la apelación ejercida y a tal efecto observa: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 04 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.
Palabras clave
apelacionpruebasimprocedenciajuzgadosustanciacionrepublicacodigo de procedimiento civiladmisibilidad