La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A. contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, debido al silencio administrativo. La Sala determinó que la competencia para conocer de este tipo de demandas corresponde a los tribunales de trabajo, dado que se trata de un asunto de naturaleza laboral, y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo.
Extracto de la motiva
(…) [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…) En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente. También en fecha 17 de junio de 2015, esta Sala Político Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller). En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada.
Dispositiva
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta al “recurso de Apelación” ejercido contra “el Auto dictado por la abogada Nelmar Ramírez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los municipios (sic) Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2015 (…), mediante el cual fijó para el 30 de noviembre de 2015, el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS (…)”. 2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución.
Palabras clave
relacion laboralsilencio administrativojuez naturaljurisdiccion laboralactos administrativosderecho al trabajo