Sentencia N° 313 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00313, Exp. 2010-1154, 10/03/2011
Expediente2010-1154
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial vigente en el momento del conflicto.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, prevé: “Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer: (…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. Asimismo hay que destacar que dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que establece lo siguiente: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. Finalmente debe observarse lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. SEGUNDO: Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Antonio Cordero contra la recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competencianulidadInspectoría del Trabajodebido procesotutela judicialjurisprudencia

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