Sentencia N° 313 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00313, Exp. 2005-5211, 15/02/2006
Expediente2005-5211
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-02-14
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado por el Banco de Venezuela, S.A. La solicitud se fundamentó en la alegación de que la ejecución del acto causaría un perjuicio económico irreparable. Sin embargo, la Sala determinó que los argumentos presentados por el recurrente no eran suficientes para justificar la medida cautelar solicitada, ya que no se demostraron de manera concreta los daños que se ocasionarían con la ejecución del acto impugnado.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 237 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el titular del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), que confirmó la decisión de fecha 30 de junio de 2003 del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual ratificó la decisión dictada por la Presidencia de dicho Instituto el 09 de mayo de 2003, que a su vez confirmó la sanción de multa por la cantidad de Bs. 10.560.000,oo, impuesta al accionante en fecha 01 de julio de 2002, en virtud de haber transgredido el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

Palabras clave

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