La abogada Martha Cecilia Magín Marín solicitó aclaratoria de la decisión N° 02219 del 16 de noviembre de 2004, argumentando un error material en la identificación de los apoderados judiciales. La Sala Político-Administrativa del TSJ determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que el error material existía. Sin embargo, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, corrigiendo el error en la identificación de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Extracto de la motiva
Previamente, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2004, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 17 de noviembre de 2004, y siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe computarse a partir de la notificación de las partes. No obstante, visto que en el expediente no consta que se haya notificado a las partes de la referida sentencia, de autos se observa que en la primera oportunidad en que se presentó al proceso, la parte actora se dio por notificada y solicitó la aludida aclaratoria, en cuya virtud la misma fue tempestivamente interpuesta por lo que esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en los términos expuestos en el presente fallo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGÍN MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto a la sentencia N° 02219 dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2004. No obstante, habiéndose advertido un error material en el aludido fallo en cuanto a la identificación de la representación judicial del Distrito Metropolitano, se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a corregir el error cometido en el mismo, debiendo tenerse en consecuencia, a la prenombrada abogada como representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y quien presentó el escrito contentivo de la presente controversia administrativa. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión Nº 02219 de fecha 16 de noviembre de 2004. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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