La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente Maraven, S.A. La controversia se centró en la legalidad de la deducción de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo en el cálculo del impuesto de explotación de hidrocarburos. La Sala ratificó su criterio sobre la competencia de la Contraloría para formular reparos y la procedencia de dicha deducción, confirmando la decisión de primera instancia.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria de la sentencia recurrida y de la apelación ejercida por la representación del Órgano Contralor, la presente controversia se circunscribe a resolver, en primer término, sobre la competencia de la Contraloría General de la República para formular el reparo impugnado; y luego, de ser procedente, decidir el fondo del asunto controvertido, referente a la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagan los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por el Canal de la Barra del Lago de Maracaibo. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir, y al efecto observa: 1.- De la competencia de la Contraloría General de la República Respecto a la competencia de la Contraloría General de la República para revisar la legalidad de los actos de la Administración Activa que afectan el ingreso fiscal, debe esta Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso: Lagoven, S.A., y las últimas decisiones N° 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A.; N° 2.238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A.; N° 2.360 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Carlos Di Gerónimo Álvarez; N° 957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A.; N° 479 de fecha 26 de marzo de 2003, caso: Venezolana Empacadora, C.A.; la N° 720 de fecha 20 de mayo de 2003, caso: Corpoven, S.A.; Nº 00833 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Lagoven, S.A., Nº 00834 del 15 de julio de 2004, caso: Lagoven, S.A., y Nº 01247 del 2 de septiembre de 2004, caso: Corpoven, S.A., en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy, artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1°, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 1°, 43, 44, 55, 56 y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17/12/2001). En efecto, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 se estableció lo siguiente: “...Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 67 de fecha 20 de mayo de 1987, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME en todas sus partes. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del Reparo Nº DGAC-4-2-3-222 del 14 de noviembre de 1984, formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la contribuyente MARAVEN, S.A., posteriormente confirmado mediante la Resolución Nº DGSJ-3-2-140 del 29 de mayo de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, con ocasión de la explotación del petróleo crudo proveniente de sus campos de producción Lamar y Centro, situados en jurisdicción del Estado Zulia, por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 164.294,29), correspondientes al primer semestre del año 1980. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se EXIME a la apelante del pago de las costas procesales en el caso sub judice, al considerar esta Sala que tuvo motivos racionales para litigar, por cuanto la norma que contempla la pretendida deducción debatida en este proceso admite distintas interpretaciones jurídicas, lo cual justificó la investigación fiscal controvertida.
Palabras clave
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