Sentencia N° 312 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00312, Exp. 2012-1808, 28/05/2024
Expediente2012-1808
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262, que impuso sanciones por el enteramiento extemporáneo de retenciones del impuesto sobre la renta. Se argumenta que la contribuyente no incurrió en retardo doloso, ya que el incumplimiento se debió a un caso fortuito, lo que exime de responsabilidad penal tributaria. La sentencia del tribunal de instancia es confirmada en sus términos, anulando las multas e intereses moratorios impuestos.

Extracto de la motiva

Observa esta Superioridad, que el Sentenciador de mérito declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Administradora Convida, C.A., al estimar procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a “el caso fortuito y la fuerza mayor”, invocada por la contribuyente, contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, respecto de la penalidad impuesta por la Administración Tributaria por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto sobre la renta, durante los períodos impositivos coincidentes con los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, así como de los intereses moratorios, en razón de que, en el presente caso, las situaciones verificadas pueden subsumirse dentro del aludido supuesto legal, “destruyéndose en consecuencia el nexo causal de imputación penal derivado del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente de autos”. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dispone lo siguiente: “Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Destacado de la Sala). De la disposición examinada, esta Superioridad aprecia que las circunstancias mencionadas están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido. Al circunscribir el análisis al caso concreto sobre la omisión de enterar las retenciones realizadas durante los períodos correspondientes a los períodos fiscales de noviembre y diciembre 2006 y enero 2007, debe esta Sala destacar que la recurrente alegó que por una situación fortuita y de fuerza mayor no pudo cumplir con la obligación de enterar las retenciones a las que estaba sujeta. Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., fallos de esta Sala números 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)]. De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual, conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable. (Vid., sentencia de esta máxima instancia número 00902 del 2 de agosto de 2018, caso: Industrias Cagua, C.A.). Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero), es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ADMINISTRADORA CONVIDA, S.A. contra la Resolución alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000262 de fecha 3 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.

Palabras clave

Contencioso TributarioAdministradora ConvidaCaso FortuitoImpuesto sobre la RentaSanciones

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