La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Industrial Quifoven II, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible su recurso por abstención. La Sala revocó la decisión anterior, argumentando que la intención del administrado era obtener una respuesta al reclamo administrativo presentado ante CENCOEX, y no se requerían las 24 solicitudes de divisas mencionadas como condición para la admisibilidad del recurso. Se ordenó al juzgado de origen dictar un despacho saneador para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Determinando la parte recurrente, con dicha afirmación que “(…) al respecto conviene destacar que un reclamo administrativo (recurso de queja) debidamente sellado como recibido por el órgano competente, obliga a dicho órgano a pronunciarse en torno a lo solicitado, so pena de incurrir en una violación a los derechos constitucionales del administrado a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Entonces, si fuera falso que [su] representada es titular de las 24 solicitudes de adquisición de divisas antes identificadas, es deber del órgano competente responder en consecuencia al reclamo de [su] representada, mas no puede abstenerse de responder de manera expresa”. (Agregados de la Sala). Argumentó que “(…) es falso que [su] representada con la presentación de un reclamo administrativo (recurso de queja) se haya ‘procurado una prueba’ que viola el principio de alteridad de la prueba, pues con ella no se demuestra ni se pretende demostrar la verdad de lo que se sostiene en ese reclamo, sino la obligación que se deriva de aquél en la administración de contestarlo”. (Agregado de la Sala, resaltado del escrito). Replicó, que el órgano administrativo, es decir, CENCOEX, debe pronunciarse sobre el reclamo administrativo de fecha 8 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando totalmente comprobado, al decir del recurrente, que existe una obligación legal por parte de la administración, de resolver sobre lo solicitado dentro de un lapso prefijado “(…) por lo que su carencia violenta visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y límites predeterminados por la ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación (…)”.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A. 3. Se REVOCA el fallo apelado. 4.- Se ORDENA al A quo dictar un despacho saneador en los términos establecidos en el presente fallo.
Palabras clave
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