La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de acta de nacimiento de Ana Zulay Romero Hernández. El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario había declarado su falta de jurisdicción, indicando que la competencia correspondía a la autoridad administrativa del Registro Civil. La Sala confirmó esta decisión, señalando que la solicitud debía ser presentada ante la Oficina Nacional de Registro Civil para su reconstrucción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Extracto de la motiva
De lo expuesto se colige, que la ciudadana Ana Zulay Romero Hernández, fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que su nacimiento quedó registrado en el Acta Nro. 2839, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1968; por lo cual se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde, como lo señaló el tribunal remitente, a una inserción de partida de nacimiento fundamentada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento, y aportó los documentos de los cuales se desprende que la misma existió y cuya copia expedida en fecha 6 de marzo de 1979, por el Registro Público del entonces Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), fue consignada ante la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines del otorgamiento de la certificación de los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Ana Zulay Romero Hernández. Precisado lo anterior, siendo que mediante la “Constancia de Inexistencia”, de fecha 28 de septiembre de 2017, el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, certificó que dicha Acta no se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan durante el año 1968, “(…) YA QUE FALTA LA HOJA EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL (…)”; resulta necesario observar el dispositivo normativo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual que determina lo siguiente: “Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. En el artículo transcrito se establece que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana ANA ZULAY ROMERO HERNÁNDEZ, antes identificada; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.