Sentencia N° 312 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de abril de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00312, Exp. 2016-0764, 06/04/2017
Expediente2016-0764
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-04-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de una providencia administrativa que ordenaba la reincorporación de los ciudadanos Néstor José Cabrera Alvarado y Alexander Antonio Vargas Medina a su trabajo en la empresa Aerocav, C.A. La decisión se fundamenta en que los trabajadores se encuentran amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este caso. La Sala destacó que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y que la Ley Orgánica del Trabajo establece mecanismos para garantizar el cumplimiento de las decisiones administrativas. En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado Trigésimo que declaró la falta de jurisdicción, reafirmando que corresponde a la Administración la ejecución de sus propias decisiones. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen, reafirmando la autoridad de la Ley en la materia laboral.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer la consulta de jurisdicción planteada y, al respecto, observa: De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 cursante a los folios 12 al 14 del expediente, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la demanda por “calificación de despido”, interpuesta por los accionantes, en virtud de encontrarse presuntamente amparados por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar, advierte la Sala que en el presente caso la parte demandante hace mención a la ejecución en curso de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo cuando afirma que “En fecha 26 de septiembre los trabajadores ya identificados (...) habiendo cumplido todo el procedimiento administrativo y por medio de providencia emanada en sala y mediante acta se reincorporan a la empresa, esta los recibe pero, no los ubica en sus puestos originales de trabajo, causando esto una molestia por desmejora laboral (...)”. Asimismo, refiere que dicha acción “(...) contraviene y contradice todo lo plenamente establecido en actas procesales y contrario a lo que establece la ley, quedando la empresa en total desacato a lo establecido y acordado en actas”. (Sic). (Destacado de la Sala). Respecto a la ejecución de las providencias administrativas, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó la reincorporación de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CABRERA ALVARADO y ALEXANDER ANTONIO VARGAS MEDINA, contra la sociedad mercantil AEROCAV, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada.

Palabras clave

jurisdicciónadministración públicainamovilidad laboralejecución de providenciasderecho laboral

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