La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por Beatriz Helena Díaz Lavié, quien alegaba la existencia de un juicio pendiente en Estados Unidos que afectaba la jurisdicción venezolana. La Sala determinó que no existía litispendencia, ya que las causas eran distintas en objeto y pretensión. Se confirmó la decisión del Juzgado Octavo que había declarado sin lugar la cuestión previa de litispendencia internacional, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer del caso de partición de comunidad hereditaria.
Extracto de la motiva
La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias. En el marco legal de la materia debatida, dicha institución está consagrada en el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, por lo que se puede interpretar que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera; claro que, para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos: 1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos. 2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión. 3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado. 4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva. 5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado. 6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero. 7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por el ciudadano CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ contra las ciudadanas BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ y ANA MARÍA DE BREY. 2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia internacional. Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana Beatriz Helena Díaz Lavié, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.