La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Elio Marcaccio Bagaglia, en representación de la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., contra la Gobernación del Estado Trujillo. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, por ser incompetente para conocer del caso.
La decisión se fundamentó en que la acción deducida tenía como causa la relación jurídica derivada de un contrato administrativo de concesión, lo que implica que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa. La Sala también destacó la importancia de la correcta aplicación de los principios de jurisdicción y competencia, asegurando que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas y conforme a los derechos fundamentales de los justiciables.
Finalmente, la Sala ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, garantizando así el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos.
Extracto de la motiva
Del estudio detenido de las presentes actas procesales y tal como se desprende de la primera parte de este fallo, la acción deducida por la sociedad de comercio Edificaciones e Inversiones Marcaccio, Compañía Anónima (EDIMA, C.A.) contra el Estado Trujillo, tiene como causa petendi o título, la relación jurídica existente entre ella y la mencionada entidad pública territorial, derivada de un contrato administrativo de concesión para la prestación del servicio público de administración, vigilancia, mantenimiento de diferentes tramos de carreteras del Estado Trujillo y atención a los usuarios, a cambio de tasas a ser sufragadas por éstos, cuyos (sic) destino e imputación están regulados en el contrato administrativo de concesión ya citado, celebrado entre la prenombrada empresa y el estado Trujillo y que constan en documentos de fechas 13 de octubre de 1997 y mayo de 2000, los cuales cursan a los folios que van del 126 al 168. Hecha la acotación que antecede, observa este Tribunal Superior que es pacífico y diuturno el criterio conforme al cual debe considerarse como administrativo, a aquel contrato que celebre la Administración Pública con los particulares y cuyo objeto sea, precisamente, la prestación de un servicio público. Con base en el criterio que antecede y visto el objeto y contenido del contrato fundamento de la presente demanda, al cual las propias partes califican de contrato administrativo y cuya naturaleza queda definida no sólo por tal calificación que las propias partes hacen de él, sino porque en efecto se está en presencia de un verdadero contrato administrativo, considera este Sentenciador que la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones no ha debido ser ejercida por ante un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sino por ante el Tribunal competente tanto por el fuero especial de que disfruta la Administración Pública, como por la materia, contencioso administrativa.
Dispositiva
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMA, C.A.), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. 2. Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre ellas la sentencia que declaró con lugar la solicitud formulada por el accionante y ordenó la desaplicación parcial por inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomisos. 3. Se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Envíese copia certificada de la presente decisión al tribunal declinante y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.