Sentencia N° 3111 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03111, Exp. 2003-0696, 19/05/2005
Expediente2003-0696
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2005-05-17
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dalinda Josefina Viloria Peña, en contra de un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora. La Sala determinó que el auto apelado quebrantó las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en procedimientos contencioso-administrativos, y que el lapso para la promoción de pruebas debía computarse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocando la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de agosto de 2004, y ordenó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho escrito. Asimismo, se declaró inadmisible el escrito presentado el 01 de septiembre de 2004 por ser extemporáneo. Finalmente, la Sala reiteró que el procedimiento aplicable en juicios donde se demande a la República o a entes públicos debe seguir las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso de pruebas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para dar cumplimiento a lo ordenado.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de septiembre de 2004, por el cual no se admitieron por extemporáneas, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en sus respectivos escritos de fechas 25 de agosto y 01 de septiembre de 2004, quebranta las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contencioso-administrativos. En tal sentido, esta Sala por decisión N° 904, publicada en fecha 30 de marzo de 2004, interpretó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “...en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem que ‘La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’. De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, en el artículo 19, apartes 1, 18 y 19 eiusdem, se dispone lo siguiente: ...omissis... Ahora bien, como puede apreciarse de la situación fáctica así como de las normas citadas, las disposiciones del artículo 19, apartes 18 y 19 eiusdem, están referidas al procedimiento para las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta inaplicable al presente caso, ya que se trata de un juicio que se encuentra en fase de cognición. De esta manera, considera esta Sala, que cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (Resaltado de la Sala). Conforme se desprende de la transcripción anterior, en los juicios en que se demande a la República debe aplicarse, en cuanto al lapso de pruebas, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en esta oportunidad estima conveniente precisar la Sala que si bien en el presente caso la parte demandada es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, y no la República; la norma objeto de la interpretación realizada en el fallo parcialmente transcrito resulta igualmente aplicable a las acciones incoadas contra otros organismos descentralizados funcionalmente (personas de derecho público) y empresas del Estado. En efecto, estima la Sala que ante el silencio en el texto de la Ley respecto a estas otras personas de derecho público no excluidas expresamente de su aplicación, lo procedente es entender que para estos casos debe seguirse, en cuanto al lapso de pruebas, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en consonancia con los principios interpretativos consagrados en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana DALINDA JOSEFINA VILORIA PEÑA, contra el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. 2.- TEMPESTIVO el escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004 por el apoderado judicial de la parte actora. 3.- INADMISIBLE por extemporáneo el escrito presentado el 01 de septiembre de 2004 por esa misma representación judicial. 4.- Se REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación en lo referente a la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por el apoderado judicial de la ciudadana DALINDA JOSEFINA VILORIA PEÑA. 5.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, con prescindencia de la tempestividad ya verificada por esta Sala. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

Palabras clave

apelacioninadmisibilidadpruebascontencioso-administrativoCANTVlapsoprocedimientoderecho administrativo

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