La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Humberto José Soares Amador contra la Providencia Administrativa N° 005/2024 del Instituto del Patrimonio Cultural, que declaró su inmueble como Bien de Interés Cultural. La Sala consideró que hubo respuesta del órgano ministerial al recurso jerárquico interpuesto, lo que afectó la admisibilidad de la demanda. Se otorgó un plazo para que el demandante reforme su demanda considerando la resolución ministerial que confirmaba la calificación del inmueble como Bien de Interés Cultural.
Extracto de la motiva
La Administración recurrida sostuvo, por una parte, que la determinación de un BIEN como de INTERÉS CULTURAL es una declaración de juicio del organismo con competencia según la Ley de la materia del patrimonio cultural, que además debe ser expresa, motivada y sustentada en una descripción y calificación previa del bien, no siendo aplicables las interpretaciones ni deducciones; y, al mismo tiempo, se atreve a sostener que tales declaraciones pueden hacerse en serie (frente a casos que comparten una motivación, que, cabe destacar, en ningún momento acredita), y que -además- esos actos en su naturaleza jurídica y elementos constitutivos (nada más y nada menos) pueden quedar sujetos a la interpretación de personas distintas de la autoridad llamada -por la ley- a efectuar tales determinaciones. Asimismo, niega infundadamente que puedan desafectarse bienes inmuebles, pero luego sostiene que sí, cuando lo supedita a la emisión de un acto administrativo formal. Por otro lado, si por virtud del paralelismo de las formas la exclusión de un bien debe ser expresa y motivada respecto de los bienes previamente declarados de interés cultural porque se estimaron determinados valores para su reconocimiento; ¿por qué no así la propia declaración del bien, y el conjunto de valores que acreditan su reconocimiento, o calificación -en este caso, de la Quinta Emy/Villa Arenas- como un Bien de Interés Cultural? En relación a la exclusión de la Quinta Emy/Villa Arenas como bien de interés cultural, insisten en que: a) Lo planteado por la Administración en la Prov. Adm. N° 005/2024 - 26/02/24 no puede, ni de cerca, tratarse como la corrección de un error material; máxime cuando la Providencia que pretende ‘corregir’ sin mayores argumentos de fondo, expresamente revoca aquélla en la que sí fue mencionado el inmueble (aunque sin acreditar, como [han] dicho, los motivos de tal calificación), y -además- NO incluyó a la Quinta Emy/Villa Arenas como un Bien de Interés Cultural en el nuevo listado; b) Resulta infundado pretender justificar la falta de acreditación de la naturaleza de la Quinta Emy/Villa Arenas como un Bien de Interés Cultural en los invocados ‘medios de producción en serie’, cuando es del conocimiento de la propia Administración y así lo contemplan los artículos 2° y 6° de la LPDPC, que las cualidades o manifestaciones culturales de un bien son perfectamente autónomas e individualizables; c) Un presupuesto, legalmente contemplado en su naturaleza y extremos, y que además da lugar a importantísimas consecuencias jurídicas y a la limitación de derechos constitucionales, no puede ser determinado a juicio del intérprete: que el IPC pretenda que así sea, no es más que un claro y atrevido desconocimiento de una expresa obligación que la LPDPC le asigna -entre otros- en sus artículos 7°, 8° y 10; y d) la Providencia N° 015/07 - 04/06/07 intencionada y efectivamente excluyó a la Quinta Emy/Villa Arenas de entre los bienes que de forma expresa sí declaró como de Interés Cultural, lo cual -obviamente- sí tiene efectos jurídicos, en tanto que constituye una clara manifestación de voluntad de la Administración Pública Cultural, que no puede ligeramente desconocer a posteriori.
Dispositiva
Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR o a cualquiera de sus apoderados, antes identificados, a fin de que reforme su demanda, tomando en consideración la Resolución número 26 de fecha 16 de diciembre de 2024, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 43.052 del 22 de enero de 2025.