Sentencia N° 310 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00310, Exp. 2012-0953, 25/04/2023
Expediente2012-0953
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. contra la Resolución del SENIAT. La sentencia se basa en la falta de pruebas suficientes que demuestren el pago de impuestos y la legalidad de la resolución impugnada. Se condena en costas a la contribuyente.

Extracto de la motiva

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará los siguientes supuesto: i.) Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto y silencio de pruebas, al haberse rechazado las planillas de declaración sustitutivas como prueba de pago (allananiento) presentadas por la contribuyente; ii.) Si la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación de los artículos 27, 42 y 93 del Código Orgánico Tributario. Inicialmente, como punto previo, es oportuno denotar que la empresa recurrente SUPERMERCADO DIAMANTE, C.A., a pesar de su discrepancia con la opinión del jerarca administrativo plasmada en la Resolución Culminatoria de Sumario, muestra conformidad con los montos exigidos en la misma, por la Administración Tributaria, los cuales suman un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (45.715.637,00) hoy re-expresada en CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63), por tal razón, quien aquí decide, procede entonces a declarar firme la diferencia del impuesto que le fuese reparado a la contribuyente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.- De seguida, en este orden de ideas, se advierte la recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, visto que la Administración Tributaria decidió sobre argumentos de defensa inexistentes y que conllevaron a conclusiones falsas, como es, el caso de que las planillas no son fidedignas y del eximente de responsabilidad penal no alegado por la contribuyente en la etapa gubernativa, incurriendo de esta manera, en el supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, nuestra Instancia Superior ha establecido en reiteradas oportunidades que: (…Omissis…) (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente). Así las cosas, el legislador venezolano tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, se prevé lo siguiente: (…Omissis…) Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración sustitutivas presentadas ante el Banco Mercantil, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido. En principio, se observa que la Administración Tributaria declaró en la debatida Resolución Culminatoria de Sumario que resultaba insuficiente para demostrar el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 45.715.637), actualmente re-expresada en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63), la presentación, de la Planilla de Declaración de Impuesto signada con los Nº 2155407, 2155408, 2155409 y 2140713 para los mes de Marzo 1999, Abril 2009, Mayo 1999 y Junio 1999, consignadas en el Banco Mercantil, el 22 de enero de 2004, por cuanto dichas declaraciones y pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). De hecho, se observa que dentro del lapso probatorio, la Administración Tributaria presentó copia certificada de la mencionadas declaraciones de Impuesto signadas con los Nº 2155398, 2155405, 2155407, 2155408, 2155409, 2140713, todas de fecha 22 de enero de 2004, según sello húmedo del Banco Mercantil, Oficina Nº Ciudad Bolívar (v. folios 317 al 322). Circunstancia ésta, que a criterio de quien suscribe, por sí sola no desvirtúa la existencia del pago señalado en las citadas declaraciones, pues el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente éste contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones. Posición ésta asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., en la cual se señaló lo siguiente: (…Omissis…) De lo que, se comprende que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: ‘ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo’. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005). Por tanto, esta Jurisdicente concluye que los resultados arrojados en el referido SIVIT necesariamente no conllevan a desestimar, en este caso en concreto, un posible pago efectuado por la contribuyente de autos. Por otra parte, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana libró oficio Nº GRTI/RG/DSA/5749 de fecha 24 de agosto de 2004 dirigido a la Gerente de Operaciones de Recaudación y Pago del Banco Mercantil, S.A.C.A., (v. folio 307), en la cual dicho órgano tributario acuso recibo de una comunicación de fecha 03 de junio de 2004, en la cual se informó que los presuntos pagos efectuados en las Planillas Forma 30 de Impuesto al Valor Agregado (antes mencionadas), no se reflejan como canceladas en los registros de la referida entidad bancaria, a pesar de que el órgano administrativo remitió las copia simples de las presuntas certificaciones de pago emit

Dispositiva

Se confirma la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del SENIAT. Se condena en costas a la contribuyente SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATImpuesto al Consumo SuntuarioSupermercado El Diamante

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