TSJ/SPA, Sent. N° 00031, Exp. 2021-0056, 16/02/2022
Expediente2021-0056
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-02-16
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Efectuados los anteriores puntos previos, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) Del vicio de nulidad absoluta por la falta de indicación de los elementos constitutivos de la base imponible en la providencia administrativa autorizatoria: (…) Atendiendo los anteriores razonamientos y visto que se alega que no se indicó en la providencia de investigación fiscal, los elementos de la base imponible, aun cuando de en el contenido de la misma se constata que se le indicó que la fiscalización tenía como objeto ‘determinar obligaciones tributarias con respecto al Impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y determinar el cumplimiento de los Deberes Formales y Materiales …’ (folio 184), se considera necesario verificar sí en el asunto analizado se hizo expresión estricta de los elementos que conformaron la base imponible para la determinación del tributo, de este modo, se observa en el presente expediente las siguientes documentales pertinentes para analizar el aspecto debatido: (…) Todos los actos administrativos descritos, se sustentaron en lo establecido en los artículos 127, 129 y 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, solicitándole a la contribuyente una serie de documentos que se precisan en las mencionadas actas de requerimiento, siendo consignados parcialmente por la contribuyente, según se desprende de las Actas cursantes en los folios 4, 29, 31, 34, 38, 266, 1.881, 1.894, 1.903, 1.934, 1.935, 2.140, 2.142, del expediente administrativo agregado a la presenta causa. De lo anterior se infiere que la contribuyente tuvo plena certeza de la documentación que ameritaban los funcionarios fiscales para efectuar la investigación fiscal, los cuales, sirvieron para determinar la base imponible y en consecuencia la liquidación del impuesto. Igualmente, se precisa que la contribuyente en fecha 25 de marzo de 2010, fue notificada del Acta de Reparo N° 01-2010, mediante la cual se establece: ‘…a los fines de determinar la Obligación Tributaria adquirida por la empresa ALFARERIA GRES, C.A. … mediante la observación y análisis de los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar las obligaciones tributarias con respecto al impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, así como también la comprobación del cumplimiento de los deberes formales, en esta materia tales como: revisión de los libros de compra y venta, guías de circulación, facturas, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo necesario para determinar las obligaciones tributarias, correspondientes al periodo fiscal comprendido desde Enero 2004 hasta Enero de 2009 ambos meses inclusive…’ También se evidencia de la referida Acta de Reparo N° 01-2010, que los funcionarios actuantes a los fines de la determinación del tributo tuvieron a la vista el libro de explotación, las guías de circulación, relación de carga, relación de las guías de circulación, facturas de compra y trasporte del mineral no metálico. Así, en el presente asunto se constata que la contribuyente fue notificada sobre qué documentales debía exhibir a los funcionarios fiscales, quienes fueron facultados para actuar conforme a lo previsto en los artículos 127 al 136, 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, normas jurídicas entre las cuales pauta la exigibilidad de los documentos indispensables para sustentar el procedimiento de fiscalización, cuyo requerimiento además le brindó la certeza jurídica necesaria para determinar sobre cuáles elementos se efectuaría la investigación fiscal y específicamente la determinación de la base imponible, por lo que la contribuyente no se vio afectada en cuanto a la justa determinación de la base imponible, ni estuvo limitada en el ejercicio a su derecho a la defensa en cuanto a suministrar con precisión los elementos indispensables para determinar la base imponible ya que le fue exigido de forma motivada todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la investigación fiscal por parte de la Administración Tributaria, circunstancia que no constituye el invocado vicio de nulidad absoluta por parte de la recurrente. Así se declara.