La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en representación de Maryelys Del Carmen Méndez Zapata, contra la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la destituyó de su cargo. La Corte declaró su incompetencia sobrevenida y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala, argumentando que el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Sala, al analizar el caso, determinó que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Corte enfatizó la importancia de garantizar el acceso a la justicia y el respeto al juez natural en este tipo de casos.
Finalmente, la Sala declaró que es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al tribunal declarado competente para los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa: El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Maryelys Del Carmen MÉNDEZ ZAPATA contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 029, de fecha 19 de junio de 2012, notificado mediante oficio N° 9700-006-0865 del 22 de ese mismo mes y año, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituida del cargo de “Agente de Seguridad I”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo así, observa esta Alzada que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que: “Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente). Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue: “Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo). En el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana Maryelys Del Carmen MÉNDEZ ZAPATA fue destituida del cargo de “Agente de Seguridad I” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la Decisión N° 029, de fecha 19 de junio de 2012, notificado mediante oficio N° 9700-006-0865 del 22 de ese mismo mes y año, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Maryelys Del Carmen MÉNDEZ ZAPATA contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 029, de fecha 19 de junio de 2012, notificado mediante oficio N° 9700-006-0865 del 22 de ese mismo mes y año, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituida del cargo de “Agente de Seguridad I”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadregulación de competenciadestituciónCICPCderechos constitucionales