La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las solicitudes de aclaratoria de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Punceres del Estado Monagas. Se abordaron aspectos relacionados con el cálculo de costas procesales y los plazos para la presentación de descargos contra el Acta Fiscal impugnada. La Sala decidió que el lapso para presentar descargos comenzaría a contar desde la notificación de la sentencia de aclaratoria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, presentadas tanto por el apoderado judicial del Municipio Punceres del Estado Monagas, como por los apoderados judiciales de la contribuyente. A tal efecto, la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente: 'Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00186. Caso: Jorge Chávez). En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: 1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2003, número 01683, presentada por el abogado Rafael Vargas Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se calculan las costas impuestas a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) del monto del impuesto y de la multa arrojados en el Acta Fiscal dictada el 5 de septiembre de 2002, es decir, en la cantidad de doscientos un millones quinientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 201.549.744,92). 2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por los abogados Nel David Espina y Juan Andrés Osorio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., respecto al primer planteamiento y, en consecuencia, se declara que el lapso de quince (15) días para la presentación de los descargos, dispuesto en el Acta Fiscal, comienza a partir de la fecha de notificación de la presente aclaratoria. 3.- IMPROCEDENTE dicha solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente, respecto a las cuestiones restantes referentes a que se señale: i) a partir de que fecha comienza a computarse el lapso para que la Administración del Municipio Punceres del Estado Monagas notifique a su representada, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y de cuanto tiempo dispone para hacerlo; ii) si en el presente Sumario, al establecer que el Acta Fiscal impugnada es un acto de mero trámite, entonces la diferencia de impuestos y multas liquidadas a su representada no deben ser consideradas definitivas y firmes, y en consecuencia, no opera el supuesto de hecho para que el Alcalde ordene la suspensión de la licencia y el cierre temporal del establecimiento, y en que caso comienza a computarse el lapso de 15 días ahí establecido; iii) si en el presente caso, por tratarse el Acta Fiscal de un acto de mero trámite, acarrea que no hay efectos que suspender hasta que se notifique la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo correspondiente; y iv) si en el presente caso, en el supuesto de que el Alcalde emita y notifique la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo respectiva, se podrá intentar el Recurso Jerárquico contra su decisión, habida cuenta que sería el mismo funcionario que emitió dicho acto el que conocerá el Recurso Jerárquico. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2003, signada con el número 01683.
Palabras clave
aclaratoriacostas procesalesrecurso contencioso tributarioActa FiscalMunicipio PunceresRepsol YPFderecho a la defensadebido proceso