La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carlos Hernández Acosta contra el acto administrativo del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, que declaró la pérdida de su investidura como Concejal electo para el período 1974-1979. La decisión se fundamenta en que el acto impugnado tenía un carácter temporal y se había agotado en el tiempo, dado el largo período transcurrido desde la elección del recurrente.
Extracto de la motiva
Previo al análisis del asunto sometido a su consideración esta Sala estima conveniente revisar el contexto de la presente controversia, especialmente en lo que se refiere al petitorio formulado por la parte actora y los efectos de la actuación administrativa impugnada, por cuanto de tal estudio se desprenderá la necesidad o no de dirimir los planteamientos de fondo realizados por el recurrente. En este sentido, cabe resaltar, que el recurrente solicitó con base en el ordinal 9° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal -vigente para el momento en que sucedieron los hechos- se declarara la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la “pérdida de su investidura” como Concejal Electo para el período 1974-1979. Al respecto, la parte actora estimó que el acto administrativo resultaba violatorio del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar -vigente para ese momento- por considerar que de dicha norma no se desprendía ninguna distinción entre la Sesión de instalación del Concejo Municipal y las demás sesiones, alegando que estaba en el derecho de solicitar en cualquier momento su “reincorporación” a la Cámara, quedando ésta obligada a concederla cuando hubieren cesado los motivos de la inasistencia. Así mismo, señaló como violado el artículo 56 eiusdem, referido a la obligatoriedad de la aceptación del cargo, por lo que –afirma- la “pérdida de investidura” sólo es posible a partir del momento en que tome posesión del mismo, admitiéndose la renuncia o excusa de aceptación siempre que se trate de una causa justificada. Ahora bien, establecida la pretensión del recurrente, no puede dejar de observar esta Sala que el acto administrativo impugnado en esta oportunidad se refiere a una “pérdida de investidura” como Concejal electo para el período constitucional 1974-1979, razón por la cual considera esta Sala que la esfera temporal de validez del acto impugnado se encontraba claramente delimitada por el período constitucional para el cual resultó electo el recurrente, en consecuencia, es evidente que en el caso in commento, ya no tendría objeto emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su validez toda vez que el mismo se circunscribía al período comprendido entre los años 1974-1979.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de enero de 1976 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLIVAR mediante el cual se decidió no permitir la incorporación del recurrente a la Cámara Edilicia, en virtud de haber perdido su investidura de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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