Sentencia N° 309 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de junio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00309, Exp. 2016-0457, 05/06/2019
Expediente2016-0457
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad Complejo Siderúrgico del Lago, S.A. (COSILA) contra la Resolución DM/N°032 del 3 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que rescindió el contrato de arrendamiento de concesiones mineras. La Sala concluye que la rescisión fue justificada por razones de interés general y no constituyó una sanción, por lo que no era necesario un procedimiento administrativo previo. Se reafirma que la administración actuó dentro de sus competencias y respetó el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, se observa que el acto a través del cual se Rescindió Unilateralmente el Contrato de Arrendamiento (…) se fundamento en las siguientes consideraciones: ‘En primer lugar, para CORPOZULIA como titular de la concesiones mineras arrendadas, se le ha hecho imposible el cumplimiento de las ventajas especiales estipuladas y ofrecidas por la República en materia de programas y convenios (…). En segundo lugar, (...) la no ejecución del proyecto se ha traducido en ausencia de pago de impuesto o tributos para la República (…). En tercer lugar, para CORPZULIA el retardo en el desarrollo del proyecto Las Carmelitas repercute en el cumplimiento efectivo de los fines del Estado encomendados a CORPOZULIA (…). En este sentido, ante la paralización y no ejecución del proyecto minero Las Carmelitas, la no obtención por parte de COSILA del Permiso de Afectación de los Recursos Naturales, indispensable para la explotación de la mina (…) fueron realizadas las gestiones necesarias a los fines de convenir con la Sociedad Mercantil COSILA la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, resultando infructuoso los trámites realizados (…). Estas cláusulas exorbitantes pueden ser definidas como aquellas expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración Pública, en su accionar en el campo del derecho público, encontrándose estas la potestad de la rescisión de un contrato por una causa de utilidad pública (…). Dicha figura de terminación anticipada del contrato por causa no imputable al contratista, puede ser definida como una decisión que toma la contratista, que debe ser suficientemente motivada y debidamente notificada. Caso contrario ocurre con la figura de la rescisión unilateral del contrato por causa imputable al contratista, que obliga al órgano o ente contratante a notificar al contratista de la apertura del procedimiento de rescisión del contrato, a los fines que éste ejerza de manera oportuna e idónea su derecho a la defensa mediante una garantía de un debido proceso en sede administrativa. Así las cosas, en el presente caso se evidencia que se está frente a una rescisión unilateral del contrato por causa no imputable al contratista (…) en la cual la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) dictó auto suficientemente motivado y fundamentó su decisión adoptada en el interés general que priva por ser objeto del contrato de arrendamiento aprovechamiento y explotación de recursos mineros materia de utilidad pública y por consiguiente de orden público. En consecuencia, al estar justificada la rescisión unilateral del contrato en causa de interés general, y no como lo alega la parte hoy recurrente en ‘criterios subjetivos de la administración’, sino el ejercicio de una potestad pública, no pudiera atribuirse a tal decisión naturaleza sancionatoria alguna. (...) En tal sentido, debe concluirse ineludiblemente que el Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) no transgredió el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no se encontraba obligado a aperturar (sic) procedimiento previo alguno para declarar la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento. Asimismo, se concluye que el referido órgano colegiado dictó su decisión en cumplimiento de los extremos que garantizaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, notificando el Acto de Rescisión Unilateral del Contrato y otorgando al contratista de ejercer (sic) de manera oportuna, tal como en efecto lo hizo, los recursos que en sede administrativa les provee la ley.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida con solicitud de medida de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, S.A. (COSILA), contra la Resolución identificada con el alfanumérico DM/N°032 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Palabras clave

rescisióncontratoadministración públicaderecho a la defensadebido procesoutilidad públicapotestad administrativa

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