TSJ/SPA, Sent. N° 00308, Exp. 2026-0200, 16/04/2026
Expediente2026-0200
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2026-04-16
DecisiónFALTA DE JURISDICCIÓN
Extracto de la motiva
Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, asistido por abogado, a favor de la adolescente de autos, quien actualmente junto a la progenitora tienen su domicilio en España, de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio, Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1ejusdem, el cual señala Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Resaltado de quien suscribe). Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló: Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar. Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.