Sentencia N° 308 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de abril de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00308, Exp. 2026-0200, 16/04/2026
Expediente2026-0200
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2026-04-16
DecisiónFALTA DE JURISDICCIÓN

Resumen

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Richard Elpidio Pérez Albornoz a favor de Annmary Carolina Uzcátegui Quintana, argumentando que la adolescente tiene su domicilio habitual en España. La decisión se fundamenta en el principio del interés superior del niño y en la normativa de Derecho Internacional Privado que establece que la jurisdicción corresponde a los tribunales del lugar de residencia habitual del menor. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, subrayando que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud debido a la residencia de la menor en el extranjero. Se enfatiza la importancia de considerar el interés superior del niño en cualquier decisión judicial que involucre derechos de menores. Finalmente, se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ, asistido por abogado, a favor de la adolescente de autos, quien actualmente junto a la progenitora tienen su domicilio en España, de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio, Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1ejusdem, el cual señala Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Resaltado de quien suscribe). Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00690, de fecha 20 de julio de 2023, señaló: Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar. Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano RICHARD ELPIDIO PEREZ ALBORNOZ. SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente trámite y la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Palabras clave

patria potestadjurisdicciónderecho internacional privadorelaciones familiaresniños y adolescentes

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