Sentencia N° 308 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00308, Exp. 2003-0396, 13/04/2004
Expediente2003-0396
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Pedro José Marvez Chávez y Lucas C. Montero Santaella contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente el amparo y inadmisible el recurso contencioso administrativo por no agotamiento de la vía administrativa. La Sala confirmó la decisión apelada, argumentando que la acción de amparo era inadmisible debido a que la situación descrita por los solicitantes era irreparable, dado el carácter temporal de la medida impuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARVEZ CHÁVEZ Y LUCAS C. MONTERO SANTAELLA contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo contra la decisión contenida en el Oficio Nº DOPS-VZA-024-03, emanado del Comando de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, e inadmisible la nulidad, por no agotamiento de la vía administrativa. En primer lugar, debe conocer la Sala de la apelación interpuesta contra la referida sentencia por lo que respecta al amparo cautelar, para luego, de ser el caso, entrar a revisar la conformidad a derecho o no de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso principal, todo ello conforme al mandato establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa: Bien es sabido, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es la de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituirle al solicitante, la situación infringida, o lo que es lo mismo, ponerlo de nuevo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, mediante un acto, hecho u omisión. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por la reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia. En efecto, dispone el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “No se admitirá la acción de amparo(...) 3) Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”. (Destacado de la Sala). En el caso de autos, observa la Sala que el acto administrativo impugnado impuso a los accionantes la medida de suspensión de vuelo en el Área Metropolitana de Caracas, por quince días, y considerando tal medida como violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Sin embargo, del análisis de la pretensión, resulta evidente para esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por los solicitantes resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspiran obtener los presuntos agraviados en el caso sub júdice, es de imposible cumplimiento.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARVEZ CHÁVEZ LUCAS C. MONTERO SANTAELLA contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado por la parte apelante contra la decisión contenida en el Oficio Nº DOPS-VZA-024-03, emanado del Comando de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, de fecha 29 de enero de 2003. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos aquí expuestos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

apelaciónrecurso contencioso administrativoamparo constitucionalsuspensión de vueloderecho a la defensadebido procesoincompetenciaLey de Aviación Civil

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