Sentencia N° 307 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de abril de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00307, Exp. 2026-0187, 16/04/2026
Expediente2026-0187
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana Johnmar Jineth Rosales Mazze, ya que tanto ella como su hija residen en la República de Chile. La decisión se basa en el principio del interés superior del niño y en la normativa de Derecho Internacional Privado que establece el domicilio como factor de conexión para determinar la jurisdicción aplicable en asuntos familiares.

Extracto de la motiva

Asimismo, observa la Sala que la situación a dilucidar en la presente causa está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo que se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue: “Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el abogado Juan Román Iglesias Rosario, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHNMAR JINETH ROSALES MAZZEY, contra el ciudadano KEYNER JOSÉ LUÍS RIVAS CHACÓN, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del 21 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Palabras clave

jurisdicciónderecho internacional privadomenoresinterés superior del niñocustodiadivorcio

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