Sentencia N° 307 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00307, Exp. 2002-1088, 13/04/2004
Expediente2002-1088
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-04-13
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Se revoca parcialmente la sentencia en lo concerniente a la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y se ordena a la Contraloría realizar los ajustes necesarios a los reparos impugnados. La decisión se fundamenta en la revisión de las circunstancias atenuantes alegadas por la parte recurrente.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre la procedencia de las atenuantes acordadas por el Juzgado a quo, respecto a la graduación de la multa impuesta, inherentes a las contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos. Delimitada la litis, esta Sala pasa a revisar la procedencia de tales circunstancias atenuantes y, a tal efecto, observa que la norma prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente rationae temporis al caso de autos, disponía lo siguiente: “Artículo 85.- (...) Son atenuantes: El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. 5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.” (Destacados de esta Sala). En razón de lo antes expuesto, esta Sala procede analizar cada una de las circunstancias atenuantes acordadas por el juzgador de instancia, referentes a que en el caso de autos hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) presentación de la declaración hereditaria de forma espontánea por parte de la contribuyente para regularizar el crédito tributario y (iii) no comisión de violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2º, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo advierte la representación de la apelante, en el caso de autos la infracción que se imputa a la sucesión es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, que prevé la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta o disminuye ilegítimamente los ingresos fiscales. En este sentido, del contenido del artículo 98 eiusdem se advierte lo siguiente: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.” (Destacado de esta Sala). De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva, más no subjetiva por parte del sujeto infractor. Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en el activo hereditario un inmueble con un valor inferior al que correspondía, se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar y por tal razón fue que el Organismo Contralor formuló el reparo correspondiente, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposición contemplada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982. Adicionalmente, para esta Sala la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer o graduar la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, contemplada en el ordinal 2°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2002 por la abogada Afife Vidal Abunassar, actuando en su carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 01 de fecha 4 de julio de 1996 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 24 de abril de 1995 por el ciudadano Edgar Enrique Irigoyen Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Ernesto Navarro, actuando en representación de los coherederos de la SUCESIÓN DE ROSA ELENA IRIGOYEN RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° DGSJ-3-3-064 emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos y de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República el 27 de septiembre de 1994. 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia Nº 01 de fecha 4 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, únicamente en lo concerniente a la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 2°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y en el monto de la multa aplicada en los términos anteriormente expresados. En consecuencia, queda FIRME la parte restante de la referida sentencia. 3.- Se ORDENA a la Contraloría General de la República hacer los ajustes necesarios a los reparos aquí impugnados, conforme a los términos del presente fallo y, a su vez, ordenar la liquidación respectiva a la Administración Activa.

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