TSJ/SPA, Sent. N° 00306, Exp. 2013-1767, 15/03/2018
Expediente2013-1767
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación al derecho a la defensa; ii) Falso supuesto de derecho al rechazar la Administración créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos contenidos en los literales ‘a’ y ‘h’ del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; iii) Error en la aplicación de la prorrata de los créditos fiscales; y iv) Improcedencia de la confirmación de las objeciones fiscales referentes a débitos fiscales no declarados por exclusión de las ventas de exportación. i) Violación del derecho a la defensa: En el presente caso, la recurrente trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que la Administración rechazó el contenido de parte importante de las pruebas promovidas sin haber efectuado la debida valoración de las mismas, y atenta contra el principio constitucional sobre el debido proceso, viciando la resolución impugnada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal observa: El derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que (…). Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2006/862 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 (página 63 al 190 del presente expediente) se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de fiscalización y la recurrente no sólo aportó una gran cantidad de documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación activa (sic): prueba de informes, experticia contable y documentales; las cuales fueron apreciadas por el ente (sic) decisor, con el siguiente resultado: Respecto a las pruebas documentales: (desde la página 64 de la Resolución y 126 del expediente y sgts), la autoridad fiscal analiza las facturas aportadas y concluye ‘… no basta que la recurrente demuestre a través de otros instrumentos privados que procedió al pago del impuesto generado en la adquisición de bienes y servicios requeridos para su giro comercial, pues las facturas originales o documentos equivalentes debidamente autorizados por la Administración Tributaria no pueden ser sustituidos por otros medios de pruebas diferentes a dichos comprobantes emitidos en original, los cuales deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos por la Legislación tributaria’. Con relación a la prueba de informes (vid página 100 de la resolución y 162 del expediente y sgts), la Administración Tributaria, considerando el medio probatorio empleado para desvirtuar el rechazo a créditos fiscales sin comprobación, lo desestima, pues no la considera idónea para tal cometido. Y, finalmente, atinente a la prueba de experticia contable (véase folios 163 del expediente y 101 de la Resolución y sgts) la autoridad tributaria, previa a la explicación que hace de la prueba como tal y de la descripción de asientos contables en determinados períodos, llega a la conclusión de la pertinencia del resultado y procede a revocar el reparo formulado por débitos fiscales no declarados, en período impositivo diciembre 1999. Así, como puede observarse, la Administración Tributaria sí valoró las probanzas aportadas por la recurrente solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.