La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en el contexto de una querella por cobro de prestaciones sociales presentada por Rachid Ricardo Hassani El Souki. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Primero que había declarado improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, afirmando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la querella funcionarial interpuesta.
La Sala fundamentó su decisión en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que corresponde a los tribunales contencioso-administrativos conocer de las reclamaciones de funcionarios públicos. Se concluyó que el reclamo de diferencias en prestaciones sociales debía ser resuelto por el Poder Judicial, desestimando los argumentos de la parte demandada sobre la falta de jurisdicción.
Finalmente, se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, confirmando la competencia del Juzgado Superior Primero para conocer de la querella presentada por el demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta por la referida representación judicial . En tal sentido, la Sala observa que el recurso de regulación de jurisdicción fue ejercido en el curso del procedimiento seguido en la querella incoada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, asistido por el abogado Hugo Andrés Márquez Espósito, antes identificados, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar para el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales surgidos con ocasión de la relación de empleo que mantuvo con dicho Consejo, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de igual año como Director de Recursos Humanos. Al respecto, se observa que el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 09 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece: "Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (...) omissis (...)". De la norma transcrita se infiere que corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios o las funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En sintonía con lo anterior se observa que, en el caso de autos, lo pretendido por el querellante es el pago de una diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgidos con ocasión de la relación de empleo que mantuvo con dicho Consejo desde el 06 de enero de 2004 hasta 12 de noviembre de igual año, donde ocupó como último cargo el de Director de Recursos Humanos. Es con fundamento en las normas citadas y en la situación de hecho planteada que, esta Sala, comparte la decisión del a quo relativa a la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que el conocimiento de la querella interpuesta sí corresponde al Poder Judicial, específicamente, al Juzgado a quo, razón por la cual se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte querellada. Así se decide. Por otra parte, se observa que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción, alegando que "existen actuaciones administrativas en desarrollo que están vinculadas a la protección del patrimonio público relativas a actuaciones de ex funcionarios públicos en organismos del Estado, previas a este procedimiento, que deben ser concluidas, prevaleciendo éstas sobre la jurisdicción..."; argumento éste que la Sala considera manifiestamente infundado, razón por la cual se debe precisar que con su ejercicio la parte querellada no ha hecho más que ir contra los principios constitucionales de celeridad y economía procesal en perjuicio de la parte demandante, por lo que se advierte al representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, abogado Abner Viloria, que debe abstenerse de ejercer recursos como el que ha llegado a esta Sala, sin ningún tipo de fundamento jurídico.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la querella incoada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, asistido por el abogado Hugo Andrés Márquez Espósito, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada.