Sentencia N° 305 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de abril de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00305, Exp. 2026-0181, 16/04/2026
Expediente2026-0181
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2026-04-16
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de abril de 2026, confirmó el fallo del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario que declaró 'SIN LUGAR' la cuestión previa sobre la alegada incompetencia del juzgado para conocer de la pretensión de prescripción extintiva de hipoteca. La decisión se basa en que la pretensión no excede la cuantía atribuida a la competencia de los Juzgados de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y por lo tanto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes.

Extracto de la motiva

Ahora bien, vistos los argumentos en los que la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) fundamentó el alegato de falta de jurisdicción, debe esta Sala señalar que el Poder Judicial carece de jurisdicción cuando el asunto sometido a su consideración escapa de la esfera de los poderes y atribuciones comprendidos constitucional y legalmente en la función de administración de justicia de los órganos del Estado que integran dicho Poder (tribunales de justicia), bien porque el conocimiento del asunto haya sido previamente atribuido -constitucional o legalmente- a los órganos que integran el Poder Ejecutivo (administración pública), al juez extranjero o a árbitros. En esos casos, no solo el juez que conoce de la causa, sino además ningún otro juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo. De modo que, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces frente a los órganos o personas ya referidas, en definitiva se discute si la jurisdicción corresponde o no al Poder Judicial. Asimismo, en relación a los supuestos de falta de jurisdicción y la forma y oportunidad para alegarla, debe esta Sala referirse a lo que, sobre el particular, ha sido sostenido por la Sala Constitucional al analizar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “Ahora bien, la norma antes transcrita establece tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción. La primera se refiere a la situación en la cual exista una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. La segunda situación, está referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En este supuesto, la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso. Una tercera situación se refiere a cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la falta de jurisdicción no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia. Es pues expresa la norma en establecer una caducidad para la solicitud de defecto de jurisdicción en aquellas situaciones diferentes a los conflictos entre jurisdicción ordinaria y Administración Pública, y en aquellos casos de falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, cuando existan bienes inmuebles situados en el extranjero. Solo en estos dos casos la falta de jurisdicción se considera de orden público y puede, por lo tanto, alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás casos, si existe una decisión de primera instancia (aun existiendo la falta de jurisdicción), la solicitud de la misma no procede.”

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por extinción de hipoteca interpuesta por los ciudadanos JORGE RUIZ DEL VIZO IGLESIAS, CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO, VIVIAN RUIZ DEL VIZO DE HINDS, IVETTE MARÍA RUIZ DEL VIZO IGLESIAS Y ROLANDO RUIZ DEL VIZO IGLESIAS. 3.- Se CONFIRMA el fallo en los términos expuestos dictado en fecha 10 de diciembre de 2025.

Palabras clave

prescripción extintivahipotecajurisdicciónFOGADE

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