La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad General Import de Venezuela, C.A. La decisión confirma la validez de la resolución administrativa en cuanto a los reparos por gastos no deducibles, pero anula la exigencia de intereses moratorios y actualización monetaria, considerando que no se encontraban firmes los actos administrativos impugnados. Además, se establece que la multa impuesta debe ser recalculada considerando las atenuantes alegadas por la contribuyente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la causación de los intereses moratorios, toda vez que el acto administrativo contenido en la “Resolución (Sumario Administrativo)” identificada con el N° GCE-SA-R-99-171 de fecha 25 de junio de 1999 no se encuentra firme, pues su impugnación es objeto de este juicio, por consiguiente, resulta improcedente la exigibilidad de dicho concepto, tal como lo señaló el Juez de mérito. En consecuencia, se considera infundada la denuncia de errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentada por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas este tribunal (…) declara parcialmente CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…)
apoderados judiciales de la contribuyente (…) en contra de la resolución N° GCE-SA-R-99-171 de fecha 25/06/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…). En consecuencia se declara: Primero: Valida y con efectos la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la confirmación de los reparos por los conceptos de: a) gastos no deducibles en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 1.311.469,00 y Bs. 1.020.000,00 (total Bs. 2.331.469); b) ejercicio fiscal 1995: Bs. 2.976.491,14, Bs. 1.150.624,43, Bs. 136.300,00 (total Bs. 4.263.415,57); ejercicio fiscal 1996; Bs. 4.527.224,70, Bs. 213.702,50 (total Bs. 4.740.927,20) (sic). Segundo: Válida y con efectos la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de Gastos sin comprobación: Ejercicio fiscal 1996: por la cantidad de Bs. 57.154.407,57. Tercero: Válida y con efectos la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta al ajuste efectuado a la declaración de impuestos de 1994, por compensar o reintegrar por la cantidad de Bs. 835.581,13. Cuarto: Válida y con efectos la resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta exigida en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 360.000,65. Quinto: Válida y con efectos la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta exigida en el ejercicio fiscal 1996 por la cantidad de Bs. 15.750.179,02. Sexto: Inválida la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios (…) en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, respectivamente. Séptimo: Inválida la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la Actualización monetaria (…) en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, respectivamente. Octavo: Inválida la resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a los intereses compensatorios (…) en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, respectivamente. Noveno: Válida la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 2.890,19 y Bs. 1.575.017,90, en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, respectivamente, equivalente al 10% sobre el impuesto omitido y pagado. Décimo: Válida la Resolución N° GCE-SA-R-99-171 (…) en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 378.000,65, en el ejercicio fiscal de 1995, por contravención de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.