La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad Construcciones Tigre, C.A. contra el Acuerdo N° 19 del 15 de agosto de 1990, que rescata dos lotes de terreno vendidos a la empresa. La Sala argumentó que el Concejo Municipal actuó dentro de su competencia y que la empresa no cumplió con las condiciones de construcción estipuladas en el contrato de venta. Además, se desestimaron las alegaciones de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la incompetencia del Concejo Municipal para declarar la nulidad del contrato.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado el 15 de febrero de 1991 por el Presidente de la empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 del 15 de agosto de 1990 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Municipal N° 111 de ese ente político territorial de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno vendidos el 29 de abril de 1977 por la referida entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente. En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), denuncia los siguientes vicios: 1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Argüye el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la publicación del acuerdo impugnado realizada en la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui N° 111 del 16 de agosto de 1990, no surte efecto alguno sobre su representada, pues -a su decir- no cumple con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 73 eiusdem, según el cual la Administración Pública está en el deber de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, con la indicación de los recursos procedentes y los términos para ejercerlos. Adicionalmente, sostiene que nadie puede ser sancionado sin haberse iniciado un procedimiento previo, sin notificársele del mismo y sin darle oportunidad de exponer y alegar sus razones y de presentar pruebas, lo cual, a su juicio, constituye la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui indica que, en el caso bajo análisis, se cumplió con el objetivo de notificar al destinatario del acto administrativo a través de un medio idóneo y efectivo, como lo es la publicación oficial en la Gaceta Municipal, lo que -según su decir- se demuestra con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIGRE, C.A., (CONTICA), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 de fecha 15 de agosto de 1990, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado ente político territorial N° 111 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno vendidos por la referida entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.