El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Liebhet León en representación de la contribuyente LATINOAMERICANA DE SEGUROS C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario. La Sala determinó que las resoluciones administrativas impugnadas eran nulas debido a la caducidad del lapso para decidir el sumario administrativo, invalidando así las actas fiscales que sustentaban dichas resoluciones.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a conocer y decidir acerca de la legalidad del fallo pronunciado por el a quo y respecto al fondo del caso sub judice, debe esta Sala en primer lugar verificar el cumplimiento de todos los extremos legales pertinentes. Al efecto, consta en autos la apelación propuesta por la abogada Liebhet León Bolet mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, estampada por ante el Tribunal de instancia, donde afirmó actuar conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en sustitución del Procurador. No obstante, se advierte que omitió consignar el oficio poder que conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, vigente para la fecha de dicha apelación, acreditara su representación sustitutiva del ciudadano Procurador General de la República. Tampoco consta en autos el carácter que pretende acreditarse la referida ciudadana, para poder ejercer en dicho contexto las facultades o atribuciones del artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, conferidas a los Fiscales Nacionales de Hacienda como representantes naturales del Fisco Nacional. En atención a la circunstancia arriba descrita y sobre la base de la especialidad que caracteriza a las apelaciones que requieren de su posterior formalización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenado aplicar en la presente causa, el cual varía sustancialmente el iter del procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar en esta alzada, “la manifiesta falta de representación que se atribuye”, en este caso, la apelante, de acuerdo con lo que establece el ordinal 7º del artículo 84 de la citada Ley, que textualmente reza: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) 7º Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”. A tales efectos, la Sala observa que al formalizar la apelación en fecha 30 de enero de 2002, la abogada Liebhet León Bolet, en su escrito de fundamentación afirma que consigna anexo marcado “A” documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 10 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 de los libros respectivos. Sin embargo, en la nota que estampara la Secretaría, al reverso de la última página de dicho escrito, dejó constancia de que fue consignado el escrito de formalización personalmente constante de cinco (5) folios útiles sin anexos. Además, del exhaustivo estudio de las actas, pudo comprobarse que tampoco en las etapas sucesivas del proceso fue consignado el instrumento poder que, a la luz del numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente (xxx), acreditara la representación sustitutiva de la Procuradora General de la República, que se atribuye la prenombrada abogada fiscal. No obstante la situación precedentemente descrita, juzga esta Sala necesario conceder a la presunta representante del Fisco Nacional, como parte cuya representación no consta en el presente caso, un lapso perentorio de ocho (8) días de despacho, a objeto de que sea consignado ante esta alzada el correspondiente instrumento poder debidamente otorgado por la autoridad competente, a la fecha de interposición del mencionado recurso de apelación o, en su defecto, la designación que acreditaba a la apelante como Fiscal Nacional de Hacienda, a tenor de lo previsto en el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; vencido el cual, cumplido o no dicho requerimiento, se habrá de decidir respecto al recurso de apelación cursante en autos, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de enero de 2000. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar al Fisco Nacional, un lapso perentorio de ocho (8) días de despacho, a fin de consignar los instrumentos señalados supra, contados a partir de la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y a la autoridad antes indicada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, remitiéndoles copia certificada de esta decisión. Igualmente, notifíquese a los apoderados judiciales de la identificada contribuyente. Cúmplase lo ordenado.
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