TSJ/SPA, Sent. N° 00304, Exp. 2023-0026, 25/04/2023
Expediente2023-0026
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Al respecto, advierte esta Sala que la cuantía de la demanda si bien fue determinada por el Juzgado Estadal con relación a la Unidad Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma fue reformada el 8 de agosto de 2022, por lo que, la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 en fecha 19 de enero de 2022. Así las cosas, se aprecia que los artículos 14 y 26 ejusdem, disponen lo siguiente: “Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…). 2. - Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala). La primera de las normas transcritas, contiene una importante novedad en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó el valor de referencia para determinar las competencias de este Máximo Tribunal y las multas previstas en dicho cuerpo normativo; las cuales, conforme a las normas derogadas, se calculaban con base en unidades tributarias, y, a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, se toma en consideración para esa determinación el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En sintonía con lo anterior, los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: 1) Que el demandado o demandante sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y 3) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.