DecisiónLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida de interés procesal en la solicitud de exequátur presentada por Raffaele Cotogni. Esta decisión se fundamenta en la falta de manifestación de interés por parte del demandante tras la notificación de la sentencia Nro. 00413 del 9 de diciembre de 2021, que le otorgó un lapso para tal efecto.
Extracto de la motiva
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Siendo así, como quiera que en fecha 13 de noviembre de 1969, se dejó constancia de la oportunidad en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, y que desde esa fecha han transcurrido cincuenta y dos (52) años, se procedió a notificar de la manera antes indicada al apoderado judicial del ciudadano Raffaele Cotogni, del contenido de la mencionada sentencia Nro. 00413 del 9 de diciembre de 2021, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, y considerando el caso de autos, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
Dispositiva
Se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de separación de cuerpos declarada por el Presidente del Tribunal de Roma el 10 de noviembre de 1961, a fin de facilitar la conversión en divorcio entre el ciudadano RAFFAELE COTOGNI y la ciudadana LUCIANA LENARDUZZI. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
Palabras clave
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